INCAPACIDAD
DEL TRABAJADOR DERIVADAS DE UNA ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
Las
normas que sobre incapacidad existen en la legislación laboral colombiana,
concretamente el Artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, señalan que el
reconocimiento y pago de la incapacidad del trabajador derivadas de una
enfermedad no profesional, están a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS a
partir del cuatro (4) días de incapacidad y hasta por 180 días.
Pasados 180 días de incapacidad, ces para la EPS la responsabilidad
de reconocer el pago de una incapacidad, y por tanto, deberá iniciarse el
trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento
de las prestaciones de invalidez.
El pago de estas prestaciones económicas deben hacerlo directamente
el empleador al trabajador cotizante dependiente, con la misma periodicidad del
pago de su nómina, siguiendo las condiciones establecidas en la norma que a
continuación se señala:
El decreto 1406 de 1999,
establece en el Artículo 40 Parágrafo 1º, lo siguiente:
“PARAGRAFO 1º. Serán de cargo de los respectivos
empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3)
primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en
el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán
asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas
para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren
afiliados los incapacitados”.
De
acuerdo a los establecido en las norma precitada, estarán a cargo de los
respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres
(3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, y su
monto no será diferente a las 2/3 partes del salario, esto es, el 66,7%, toda
vez que, ni el Artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo así como ninguna
otra disposición, han establecido que los (3) primeros días de incapacidad sean
pagaderos sobre el 100% del salario del trabajador.
En
concordancia con lo anterior, se señala que a partir del cuarto (4) día de
incapacidad y hasta por 180 días, el reconocimiento y pago de las incapacidades
corresponderá a la Empresa Promotora de Salud EPS, así: Las (2/3) partes del
salario, esto es. El 66,7% durante los noventa (90) días y la mitad del
salario, es decir, el 50%, por el tiempo restante, según lo dispone el Artículo
227 del Código Sustantivo del trabajo.
Por
su parte, es igualmente oportuno señalar que mediante Sentencia C-543 de 2007
la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos formulados, y en los apartes
demandados, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no
profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente”.
Por
lo tanto, el auxilio monetario por enfermedad común para los trabajadores del
sector privado corresponderá a las (2/3) partes del salario durante los
primeros noventa (90) días y la mitad del salario de los siguientes noventa
días tal como lo prevé el Artículo 227 del CST, sin embargo, a partir de la
mencionada sentencia, el valor del subsidio por incapacidad temporal, no podrá
ser en ningún caso inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
Lo
anterior significa que si el trabajador del sector privado devenga el salario
mínimo legal vigente, el monto de la prestación económica por incapacidad por
enfermedad común deberá ser igual al 100% de dicho salario en cumplimiento de
la sentencia antes referida.
Debe
indicarse, que si bien el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no
tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta días, cuando
se trate de una trabajador con algún limitación o discapacidad, tal retiro solo
es posible previa autorización del Inspector de Trabajo.
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